sábado, 8 de diciembre de 2018

El Tribunal Constitucional, al resolver una demanda de amparo, acaba de señalar que si bien existe el principio de participación de los padres en el proceso educativo, esto no implica que puedan reemplazar al Estado en su obligación de enseñar los derechos humanos, y que los menores tienen derecho a una formación que respete su identidad [STC Exp. N° 02018-2015-PA/TC].

La participación de los padres en el proceso educativo de sus hijos no implica que los padres puedan reemplazar al Estado en sus funciones y competencias constitucionales, sino más bien que aquellos coadyuvan a este, desde su posición privilegiada y propia de la esfera familiar, a alcanzar el objetivo constitucionalmente valioso que ambos tienen en común, y que se refiere al desarrollo integral de los educandos.

Así se pronunció el Tribunal Constitucional en su reciente sentencia recaída sobre el Exp. 02018-2015-PA/TC, publicada en su portal web el 03 de diciembre del 2018. En dicha sentencia se declaró fundada una demanda de amparo por haberse lesionado el derecho fundamental a la educación y el interés superior del niño.

Así, al referirse al principio de participación de los padres en el proceso educativo, el Alto Tribunal sostuvo que este implica “la atribución de los padres de familia de intervenir activamente en el desarrollo del proceso educativo de su prole. Ello equivale a fomentar la cooperación, opinión y cierto grado de injerencia en la relación escuela—educando, entre otras cuestiones”. No obstante, tal como se indicó previamente, este principio no implica que los padres puedan reemplazar al Estado en sus fines constitucionales de lograr el desarrollo integral de la persona.

El Tribunal Constitucional aseveró, en lo referido al desarrollo integral de la persona, que a través de la educación “se ‘promueve el conocimiento, el aprendizaje y la práctica de las humanidades, la ciencia, la técnica, las artes, la educación física y el deporte’ (artículo 14). Dispone, asimismo, que forma parte de su contenido indisponible la ‘formación ética y cívica y la enseñanza de la Constitución y de los derechos humanos’ (artículo 14), y que los educandos tienen derecho ‘a una formación que respete su identidad, así como al buen trato psicológico y físico’ (artículo 15)”.

De la misma manera, el TC citó al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales a fin de esclarcer hacia qué contenidos debe estar orientado el proceso educativo: “la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales”.

En igual sentido, el Colegiado citó al Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos: “la educación deberá orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad y del sentido de su dignidad y deberá fortalecer el respeto por los derechos humanos, el pluralismo ideológico, las libertades fundamentales, la justicia y la paz”.

Enlace de la sentencia:
 

viernes, 28 de septiembre de 2018

CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
VII PLENO JURISDICCIONAL SUPREMO EN MATERIA
LABORAL Y PREVISIONAL
En la ciudad de Lima, el día 22 de mayo de 2018, se reunieron los Jueces Supremos integrantes de la Primera
y la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República
para la realización de la audiencia del VII Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional. La sesión
se llevó a cabo en la Sala de Juramentos de Palacio Nacional de Justicia de esta ciudad con la participación de
los siguientes Jueces Supremos: Javier Arévalo Vela, Elvia Barrios Alvarado, Mariem Vicky de la Rosa Bedriñana,
Eduardo Raymundo Ricardo Yrivarren Fallaque, Isabel Cristina Torres Vega, Elizabeth Roxana Margaret Mac
Rae Thays, Rufo Isaac Rubio Zevallos, Diana Lily Rodríguez Chávez, Ulises Augusto Yaya Zumaeta y Víctor Raúl
Malca Guaylupo.
El señor coordinador del Pleno, Juez Supremo Javier Arévalo Vela, luego de constatar la asistencia de los
magistrados convocados declaró instalada la sesión del VII Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y
Previsional; asimismo, se señaló como mecanismo de trabajo:
1) Presentación de los temas sometidos al Pleno;
2) Formulación del punto o puntos de debate;
3) Debate;
4) Votación y
5) Acuerdo.
Luego de los debates, se tomó los siguientes acuerdos:
I. VÍA PROCESAL PARA PRETENSIONES RELATIVAS A PRESTACIONES DE SALUD Y PENSIONES
PRIVADAS
El Pleno acordó por unanimidad:
El proceso ordinario laboral es la vía procesal idónea para la tramitación de pretensiones sobre
prestaciones de salud o de carácter previsional contra compañías de seguros, entidades prestadoras de salud
o administradoras privadas de fondos de pensiones que tengan como sustento reclamos por enfermedades
profesionales o accidentes de trabajo, y también todo reclamo de origen laboral y/o previsional ante dichas
instituciones.
II. RÉGIMEN LABORAL DE LOS INSPECTORES MUNICIPALES DE TRANSPORTE
El Pleno acordó por unanimidad:
Los inspectores municipales de transporte al servicio de las municipalidades deben ser considerados como
empleados, ello debido a la naturaleza de las labores que realizan, por lo que deben estar sujetos al régimen laboral
regulado por el Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del
Sector Público, y por la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil.
III. PAGO DE BONIFICACIONES DEL DECRETO DE URGENCIA N° 037-94
El Pleno acordó por unanimidad:
La bonifi cación especial prevista en el Decreto de Urgencia N° 037-94, no es de aplicación a los trabajadores
y cesantes de las empresas del Estado, lo que incluye a aquellas entidades que se encuentran dentro del ámbito
de FONAFE.
IV. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARBITRARIO DE LOS TRABAJADORES DE DIRECCIÓN Y DE
CONFIANZA
El Pleno acordó por unanimidad:
En el caso de trabajadores de dirección o de confianza de empresas y/o instituciones del sector
privado:
– Aquellos trabajadores que ingresaron directamente a un cargo de confianza o de dirección, no
les corresponde el pago de la indemnización por despido arbitrario en caso su empleador les retire la
confianza.
– Aquellos trabajadores que ingresaron inicialmente a un cargo en el que realizaban funciones comunes u
ordinarias, y que accedieron con posterioridad a un cargo de confi anza o dirección dentro de la misma empresa o
institución privada, les corresponde el pago de la indemnización por despido arbitrario en caso su empleador les
impida reincorporarse a su antiguo puesto de trabajo luego de retirada la confi anza; o cuando el propio trabajador
opte por no reincorporarse a su antiguo puesto de trabajo.
En el caso de los trabajadores de dirección o de confianza de entidades públicas, la designación
establecida en el artículo 43° del TUO del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, se realiza en el marco de políticas públicas
regulado por la Ley N° 28175, por lo que el retiro de la confianza o la remoción de dicho cargo no genera
indemnización alguna para aquellos trabajadores que fueron designados directamente a un cargo de
confianza o de dirección.
Mientras que en el caso de los trabajadores de dirección o de confianza de empresas del Estado, la
designación establecida en el artículo 43° del TUO del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y
Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, no genera derecho a indemnización
alguna para aquellos trabajadores que fueron designados directamente a un cargo de confianza o de dirección,
y a los cuales posteriormente se les retire la confianza o se les remueva de dicho cargo.
En el caso de los trabajadores que han venido desarrollando labores comunes u ordinarias y luego son
promovidos a cargos de dirección o de confianza dentro de las mismas entidades públicas o empresas
del Estado en las que trabajan, una vez que se les retire la confanza o sean removidos de dichos cargos,
les corresponderá el pago de la indemnización por despido arbitrario en caso su empleador les impida
reincorporarse a su antiguo puesto de trabajo; o cuando el propio trabajador opte por no reincorporarse a su
antiguo puesto de trabajo.
SS.
ARÉVALO VELA
BARRIOS ALVARADO
DE LA ROSA BEDRIÑANA
YRIVARREN FALLAQUE
TORRES VEGA
MAC RAE THAYS
RUBIO ZEVALLOS
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
YAYA ZUMAETA
MALCA GUAYLUPO
J-1686689-1
                                 Enlace del Pleno: 

Sí es posible actuar pruebas de oficio en segunda instancia y, en caso de despido incausado y fraudulento, la indemnización por lucro cesante debe ser igual a las remuneraciones dejadas de percibir. Estos son dos de los varios acuerdos adoptados en el reciente Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral 2018. Conoce todas las conclusiones plenarias 

En la ciudad de Chiclayo, los días 13 y 14 de setiembre de 2018, se desarrolló el Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral y Procesal Laboral 2018. En este encuentro de jueces superiores de la especialidad de todo el país, se acordaron seis importantes temas, cuyas conclusiones ponemos a su disposición en esta nota.

1. Imprescriptibilidad de las acciones de obligación de dar suma de dinero por aportes previsionales iniciadas por las AFP´s.

La pregunta fue: ¿Prescriben las acciones de obligación de dar suma de dinero por aportes previsionales iniciadas por las AFP´s que corresponden a periodos anteriores a la vigencia de la Ley N° 30425 que incorpora en el artículo 34° del T.U.O de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones la imprescriptibilidad de dichas acciones?

El Pleno acordó por MAYORÍA: “No prescriben las acciones de obligación de dar suma de dinero por aportes previsionales iniciadas por las AFP´s que corresponden a periodos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley N° 30425, que incorpora en el artículo 34° del T.U.O del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones la imprescriptibilidad de dichas acciones”.
2. Actuación de medios probatorios en segunda instancia.

Acá se trabajaron tres sub temas:

Sub Tema 1: Actuación de la prueba extemporánea en segunda instancia. ¿Es posible incorporar y valorar un medio probatorio extemporáneo de gran importancia (“definitorio de la controversia”) en segunda instancia?

El Pleno acordó por MAYORIA que: "De manera excepcional, es posible incorporar y valorar un medio probatorio extemporáneo. El artículo 21 de la NLPT 29497 no debe ser interpretado de una manera cerrada y restrictiva, pues lo contrario afectaría el principio de veracidad y la justicia que deben prevalecer, pues el proceso no es un fin en sí mismo, sino un instrumento para el logro de los fines de la Administración de Justicia"

Sub Tema 2: Actuación de la prueba de oficio en segunda instancia. ¿Es posible actuar prueba de oficio en segunda instancia?

El Pleno acordó por MAYORÍA “SÍ, es una herramienta útil para plasmar los principios de economía procesal, celeridad y veracidad, pues tanto el reenvío como la demora en la resolución de los procesos laborales desnaturaliza el espíritu del nuevo sistema procesal laboral que debe ser dinámico. La actuación de prueba de oficio en segunda instancia procede en todo caso, incluso tratándose de prueba extemporánea”.

Sub Tema 3: ¿Cuál es el procedimiento para la actuación de los medios probatorios en segunda instancia?

El Pleno acordó por MAYORÍA “La decisión que dispone la actuación de prueba de oficio en segunda instancia, puede ser dictada inclusive fuera de la audiencia de Vista de la Causa, si bien, de acuerdo al caso, debe convocarse a las partes procesales a audiencia especial para la actuación de la prueba de oficio ordenada”
 3. Indemnización por lucro cesante y daño moral en caso de despido incausado y fraudulento.

Acá se dio respuesta a dos interrogantes:

Sub Tema 1: Indemnización por lucro cesante en caso de despido incausado y fraudulento. ¿Cómo debe determinarse el lucro cesante en la indemnización respecto a los despidos incausados y fraudulentos?

El Pleno acordó por MAYORÍA “En caso de despido incausado y fraudulento la indemnización por lucro cesante se debe equiparar a las remuneraciones dejadas de percibir”.

Sub Tema 2: Prueba y cuantificación del daño moral en caso de despido incausado y fraudulento. ¿En caso de despido incausado y fraudulento debe presumirse la existencia del daño moral a causa del despido o se requiere de prueba que lo acredite?

El Pleno acordó por MAYORÍA “Sí debe presumirse el daño moral, pues el solo hecho de ser despedido sin justificación merma el estado emocional y psíquico del afectado, y en consecuencia corresponde aplicar para fijarse el quantum indemnizatorio el artículo 1332 del Código Civil”.
(Tomado de la ley.com)

viernes, 26 de enero de 2018

No existe impedimento alguno para que una persona pueda demandar la división y partición de los bienes que ingresaron al patrimonio de su difunta esposa, como consecuencia de la herencia dejada años atrás por la madre de esta. Esto es así porque el cónyuge tiene la potestad de demandar la partición de la herencia que le correspondería a su pareja.

Así lo ha establecido la Corte Suprema al resolver la Casación N° 2026-2016-Junín, publicada en el diario oficial El Peruano del 28 de febrero de 2017.

Veamos los hechos: El esposo demanda la división y partición de un bien inmueble, el cual formó parte de la herencia dejada por la madre de su pareja. Su fundamento es que tenía tal vocación por haber sido cónyuge de una de las hijas de la causante y, por ello, ser el sucesor directo de su difunta esposa, quien sobrevivió a su causante (la suegra).

Por su lado,  el representante de la parte demandada se opone a la pretensión. Alegó que el demandante no podía solicitar la división y partición, puesto que no se constituía como un descendiente en línea recta de la causante, conforme lo dispuesto por el artículo 816 del Código Civil.

Así las cosas, tanto el a quo como el ad quem admiten la referida vocación del yerno de la causante para demandar la partición y división del bien constitutivo de la herencia dejada a sus descendientes. Pero, en la sentencia de vista se deja entrever que no existe representación sucesoria del ascendiente, conforme al artículo 681 del Código Civil, toda vez que un yerno no puede entenderse como descendiente de su suegra.

Presentado el recurso de casación por el representante de la parte demandada, la Corte Suprema precisó que, en el presente caso, los bienes,  derechos y obligaciones que constituyen la herencia ya habrían pasado al patrimonio de la hija de la causante, quien a su vez fue cónyuge del accionante. Por lo que, en efecto, este último tendría vocación para solicitar el porcentaje que le correspondería, dada su calidad de sucesor directo de su esposa, quien falleció años después de la  muerte de la suegra del accionante.

Así las cosas, la Corte declaró improcedente el recurso de casación, toda vez que los hechos expuestos en la impugnación no eran congruentes con los deducidos en el proceso.

martes, 23 de enero de 2018

Tu familia vive en la misma casa desde hace 50 años, cuando los abuelos la compraron. Ellos ya fallecieron y no dejaron documento alguno sobre la adquisición del predio. Al averiguar la situación registral del inmueble en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), descubres que -¡oh, sorpresa!- la casa no está inscrita a nombre de tus abuelos, sino del anterior dueño, y que no hay manera de ubicar a esa persona o a sus herederos. Es decir, no saben qué deben hacer para regularizar esta situación e inscribir el inmueble a nombre de ustedes. Frente a esta situación, lo mejor es realizar una Prescripción Adquisitiva de Dominio.

La prescripción adquisitiva de dominio es un mecanismo legal que permite al poseedor  de un bien adquirir la propiedad del mismo, siempre y cuando haya cumplido con desarrollar una conducta establecida por ley y en un período de tiempo determinado.
Pasos para realizar la prescripción adquisitiva de un inmueble
La propiedad por prescripción se adquiere mediante la posesión, que debe ser continua, es decir sin interrupciones; pacífica, cuando la posesión es ejercida sin violencia física y moral; pública, porque la posesión debe ser visible por la colectividad, y como propietario, comportándose como tal durante diez años.
Por lo general, la prescripción adquisitiva se realiza de dos maneras, a través de un proceso judicial, que puede ser respecto de predios urbanos y rurales, o de un trámite notarial, que es solo respecto de predios urbanos con o sin edificación.
La prescripción adquisitiva notarial la realizan los notarios de localidad donde se ubica el predio materia de inscripción. La prescripción adquisitiva judicial se tramita como proceso abreviado, ante un juez civil, quien emitirá la sentencia, y ésta al quedar firme se convertirá en título inscribible en la Sunarp.
El código procesal civil peruano establece como  requisitos:
  • Solicitud firmada por el interesado y los testigos propuestos, autorizada por abogado.
  • Plano de ubicación, de localización y perimétrico y memoria descriptiva del inmueble, firmados por ingeniero o arquitecto colegiados y visados por el municipio o autoridad administrativa correspondiente.
  • Certificación municipal o administrativa de quien figura como propietario o poseedor en sus registros.
  • Copia literal del inmueble o certificado de búsqueda catastral, expedidos por la Sunarp.
  • Declaración testimonial de no menos de tres ni más de seis personas mayores de 25 años.
  • Evidencia de la posesión del inmueble.

En el supuesto de prescripción notarial, presentada la solicitud por el notario ésta se anota preventivamente en el Registro de Predios en la Sunarp y se publica un aviso por tres días en el Diario Oficial El Peruano y en otro de mayor circulación, con un intervalo de tres días útiles entre cada uno de ellos, notificándose al titular registral, anterior transferente, colindante(s) y otras personas indicadas en la solicitud.

El notario realiza una constatación del inmueble para verificar la posesión pública y pacífica del solicitante y toma declaración a los testigos propuestos.
Transcurridos 25 días útiles desde la fecha de la última publicación sin que medie oposición, el notario extiende la Escritura Pública respectiva y remite partes al Registro de Predios para su inscripción.
Los títulos inscribibles para la Prescripción Adquisitiva pueden ser:
La escritura pública declarando adquirida la propiedad del bien por prescripción, insertando los avisos, el acta de presencia y demás instrumentos que el solicitante o el notario consideren necesarios. A la Sunarp se presenta el parte notarial.

También el Formulario Registral, que contiene sólo certificación notarial de la declaración de prescripción adquisitiva de dominio, acompañado del acta notarial correspondiente.
El contrato de compra- venta es el acto mediante el cual una persona denominada vendedor, se obliga a transferirles a otro denominado comprador la propiedad de un bien a cambio del pago de su precio en dinero.
Desde esta perspectiva podemos decir que la compraventa es uno de los contratos más importantes de nuestro medio.
Siendo así, el contrato de compraventa cuenta con ciertas características:
  • Es autónomo, porque no depende de otros contratos.
  • Es obligacional. En este contrato existen obligaciones reciprocas. El vendedor debe entregar el inmueble y el comprador debe pagar el precio convenido.
  • Es a título oneroso. Existe enriquecimiento.
  • Es consensual. Se requiere del necesario acuerdo entre ambas partes.
  • Tiene libertad de forma. Es decir, se puede celebrar de manera escrita u oral con excepción de la compra venta de inmueble que necesariamente tiene que celebrarse de manera escrita.

Elementos necesarios de un contrato de compraventa

De la definición expuesta en las líneas anteriores podemos deducir que el contrato de compraventa está constituido por una serie de elementos de concurrencia obligatoria y que evidentemente no pueden ser perdidos de vista por todo aquel que pretenda redactar uno. Estos elementos son:
Los sujetos. Son los titulares de las obligaciones y derechos recíprocos. Para el caso del contrato compraventa, los sujetos son el comprador y el deudor. En ningún caso podemos olvidarnos hacer constar los nombres de los sujetos en un contrato.
El objeto. En el contrato de compraventa el objeto lo constituyen las cosas o bienes que se van a transferir en la operación económica. Estos pueden ser materiales o incorporales
La transferencia de la propiedad del bien. Es una las principales obligaciones del contrato. En el contrato deberá consignarse el momento que se realice la entrega. Así también deberán consignarse todas las obligaciones accesorias.
El precio. Junto a la transferencia del bien se constituye como una de las principales obligaciones de contrato. El monto del precio del bien también deberá consignarse obligatoriamente en el contrato.

Cómo hacer un contrato de compraventa

Una cuestión previa: la formalidad del contrato

Muchas veces se confunde o se identifica al contrato con la forma en la que este ha sido expresado. Nos explicamos:
Ocurre que el contrato no es el papel en el que constan las obligaciones reciprocas de las partes, sino que, es simple y llanamente el acuerdo en virtud del cual las partes se obligan a realizar determinadas acciones; todo ello al margen de la forma en la que se haya expresado dicho acuerdo.
Siendo así, los acuerdos pueden manifestarse en un papel o, simplemente de manera verbal. En el primer caso el contrato tendrá FORMA ESCRITA y en el segundo FORMA ORAL.
Ahora bien, por regla general la forma en la que se manifiesten los acuerdos entre las partes no condiciona su validez. El código civil peruano, se rige bajo un principio llamado “libertad de forma”.
Sin embargo, existen algunas excepciones a la regla general. Hay algunos casos para los cuales la ley exige que se respete una forma determinada. Este es el caso de la compra venta de bienes inmuebles, los cuales deben celebrarse por escrito, necesariamente, y por escritura pública.

La redacción de un contrato de compraventa

Habiendo hecho estas aclaraciones, a continuación brindaremos algunas pautas generales para la redacción de un contrato de compraventa.
La idea matriz de la redacción del contrato de compraventa es que en él deben constar, obligatoriamente todos los elementos configuradores del contrato: los sujetos, el objeto y las obligaciones (la transferencia de la propiedad y el pago del precio).
Siendo así, el primer paso en la redacción del contrato – obviamente, luego de colocarle el titulo – es la identificación de cada uno de los sujetos intervinientes. Se debe indicar el nombre, documento de identidad y de ser el caso, el domicilio del comprador y el vendedor.
El segundo paso consistirá en describir con la mayor precisión posible el bien que será objeto de transferencia. En caso de que sea un bien inmueble la carga se hace mayor ya que deberá indicarse todos los servicios (agua, luz, alcantarillado, etc.) y demás condiciones en las que se encuentra el inmueble.
El tercer paso es describir las principales obligaciones del contrato, estas son: i) la transferencia del bien y ii) el pago de precio del bien.
Sobre el primer asunto, la transferencia del bien, se deberá indicar el momento en que será entregado dicho bien.
Sobre el segundo asunto, sobre el pago del precio del bien, deberá indicarse el monto del precio del bien y la modalidad de pago de dicho monto.
Por último, el contrato deberá ser firmado por ambos intervinientes y elevarlo a escritura pública de ser el caso.

El contrato preparatorio

Como lo hemos dicho, un contrato es un acuerdo en el que las partes se comprometen a cumplir recíprocamente con determinadas obligaciones de carácter patrimonial. Ahora bien, dicho acuerdo puede tener el contenido que ellas quieran.
En ese marco, el contrato preparatorio es el acuerdo por el que las partes PREPARAN la celebración de un contrato futuro y definitivo. Mediante este contrato ambas partes una de ellas se compromete a celebrar en el futuro un contrato que por alguna razón no lo quieren celebrar de manera actual.
Nuestro Código Civil regula dos tipos de contratos preparatorios: El compromiso o promesa de contratar y el contrato de opción.

El contrato de promesa de contraventa

El compromiso o promesa de compraventa es una clase de contrato preparatorio que tiene por objeto que las partes se obliguen a celebrar un contrato de compraventa a futuro.
No debemos confundirnos, por la palabra “promesa” no debemos a entender a un compromiso susceptible de ser incumplido. La promesa de venta es un acuerdo de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia esta sancionada con el pago de una indemnización por daños y perjuicios.
La promesa de compraventa debe tener plazo determinado o determinable, el código señala, que en caso de que no se establezca un plazo se asumirá el de 1 año. A si también, en caso de que las partes, no quieran todavía celebrar el contrato, podrán extender la duración del mismo por un plazo no mayor que el indicado en la promesa anterior.

La resolución de un contrato de compraventa

La resolución de un contrato opera cuando después de celebrado sobreviene alguna causal de resolución. A diferencia de lo que ocurre por ejemplo con la nulidad, nuestro código no regula las causales específicas de la resolución de un contrato.
La acción de resolución le corresponde al acreedor y por lo tanto la causa más común de la resolución de los contratos es el incumplimiento de alguna de las obligaciones derivadas de los mismos. Para el caso de la compraventa, la principal causa de resolución es el incumplimiento o bien de la transferencia del bien o del pago de la suma del precio o la garantía que recae sobre el producto. En caso de que el contrato se resuelva por falta de pago, el acreedor tendrá derecho a una indemnización según las reglas establecidas en el código.
Otra causal de resolución se manifiesta cuando la compraventa se realiza sobre la base de una muestra. En ese caso, el acreedor tendrá derecho a resolver el contrato cuando la calidad del bien no es la misma que la ofrecida en la muestra.

Porque es mejor pasar por un abogado experto para su contrato

Es cierto que el objetivo del presente artículo ha sido brindarle al lector algunas a pautas de carácter general que no debe perder de vista al momento de redactar un contrato. Con ello se ha buscado darle una orientación básica y elemental sobre el tema. Sin embargo, ello no puede llevarnos a concluir que ya no necesitamos a un abogado con experiencia para emprender la redacción de un contrato.
De hecho siempre lo más recomendable es acudir a abogados especialistas en contratos, para que pueda asesorarnos.
Ahora bien, la necesidad se hace mucho más patente cuando la transacción económica es más grande. No es lo mismo comprar o vender un televisor que comprar o vender un inmueble. En el primer caso la obligación es bastante simple y por general no representa problema alguno para nadie; en cambio en el segundo caso la operación es mucho más compleja y la compraventa no comprende una sola obligación sino varias que deben estar necesariamente incluidas en el contrato.

Modelo de contrato de compraventa (ejemplo de modelos)

CONTRATO DE COMPRA – VENTA

SEÑOR NOTARIO:
Sírvase Ud. extender en su Registro de Escrituras Públicas, una de Compra Venta que celebran de una parte, don_____________, peruano, soltero, de ocupación empleado, identificado con _______con domicilio en Calle ___________________, a quien en adelante se le denominará  EL VENDEDOR y de la otra parte _______________, peruana, de ocupación empleada, identificada con _____________ de estado civil soltera, con domicilio en_______________, Departamento y Provincia de Lima, a quien en adelante se le denominara LA COMPRADORA; en los términos y condiciones siguientes: ————–
PRIMERO.-
ANTECEDENTES: EL VENDEDOR es propietario del inmueble ubicado en _____________________. El derecho de propiedad, área, Linderos y Medidas Perimétricas del Inmueble antes mencionado se encuentra debidamente inscrito en la Partida __________________ del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona ______________ Sede Lima Oficina Registral Cañete.

SEGUNDO.-TRANSFERENCIA:
Por el mérito de este contrato EL VENDEDOR da en venta real y enajenación perpetua a favor de LA COMPRADORA, el inmueble descrito en la cláusula anterior; comprendiéndose en dicha venta, todo lo inherente y accesorio a las propiedades materia de compra venta, como son los servicios, e instalaciones de agua, luz, desagüe, y otras; la fábrica, aire, entradas, salidas, usos y costumbres, servidumbres, y todo cuanto de hecho o por derecho le corresponda a dicho inmueble, sin reserva ni limitación alguna.————

TERCERO.- PRECIO:
El precio total de venta por el inmueble antes descrito y pactado de común acuerdo es de _______________que serán cancelados en su totalidad por LA COMPRADORA a la firma de la Escritura Pública, mediante cheque de Gerencia de una entidad financiera, girado a favor del VENDEDOR, sin más constancia de entrega y recepción de dicha suma que las rúbricas puestas por ambas partes en la respectiva Escritura Pública, quienes a su vez declaran que la entrega del referido cheque tendrá efecto cancelatorio conforme a ley.——————————————————-

CUARTO.- EQUIVALENCIA DE PRECIO Y BIEN :
Ambas partes declaran que la venta se realiza AD CORPUS y que existe la más justa y perfecta equivalencia entre el precio pactado y el valor real del inmueble, materia de venta, y que si alguna diferencia hubiere de más o de menos que al momento no se advierte se hacen de ella mutua gracia y recíproca donación, renunciando desde ahora en forma expresa a toda acción o excepción que por error, dolo, u otra causa cualquiera tienda a invalidar este contrato, así como a los plazos para interponerlas.-

QUINTO.– SANEAMIENTO DE LEY:
EL VENDEDOR declara que sobre el inmueble que enajena no pesa carga, embargo, medida judicial o extrajudicial, ni gravamen alguno que en cualquier forma afecte o limite el derecho de su libre uso y disposición. En todo caso EL VENDEDOR, se obliga al saneamiento de ley en caso de evicción.

SEXTO.- CARGAS DEL INMUEBLE:
EL VENDEDOR asume en forma exclusiva cualquier adeudo que estuviere pendiente de pago respecto a tributos fiscales y/o municipales, arbitrios, gabelas, consumo de agua y energía eléctrica, especialmente en lo que se refiere al Impuesto al Valor del Patrimonio Predial, con anterioridad a la fecha de suscripción de la presente minuta. Todos estos conceptos, que se generen con fecha posterior a la suscripción de dicho documento, serán de cargo exclusivo de LA COMPRADORA.

SÉPTIMO.- COMPETENCIA:
Los contratantes se someten expresamente a la competencia y la jurisdicción de los Jueces y Tribunales de Lima, para el caso improbable de un litigio derivado de cualquier efecto producido como consecuencia de la celebración del presente contrato, renunciando de este modo a otro posible fuero que en el futuro pudiera invocarse.——

OCTAVO.- GASTOS NOTARIALES Y REGISTRALES:
Todos los gastos que en su oportunidad irrogue la elevación a Escritura Pública de la respectiva minuta de compra venta, tales como derechos notariales y derechos registrales, serán asumidos exclusivamente por LA COMPRADORA.———————————————————————————————-

Sírvase Ud. Señor Notario, agregar lo que fuera de ley, y enviar los partes correspondientes al Registro de la Propiedad Inmueble para su correspondiente inscripción.————————-

Lima, _____________


EL VENDEDOR                                                             LA COMPRADORA         


viernes, 12 de enero de 2018

La víctima o cualquier persona que conozca de la violencia. La denuncia puede ser presentada en forma verbal o escrita. Es importante que lleve su documento de identidad (DNI).
Defensores de las DEMUNAS y Directores de colegios tienen la obligación de poner en conocimiento a las autoridades policiales y judiciales los casos de violencia sexual en agravio de niñas, niños y adolescentes de los que tengan conocimiento.
Llame al 105, en caso de producirse actos de violencia gaves en el momento. (Central telefónica de la Policía Nacional del Perú).

En la Policía Nacional:
A través de cualquier comisaría, de preferencia del sector en el que vive o donde han ocurrido los hechos. La comisaría recibe las denuncias por violencia familiar y realiza las investigaciones preliminares y las notificaciones correspondientes. Está facultada para allanar el domicilio del agresor en caso de flagrante delito o de muy grave peligro.
En el Ministerio Público:
Ante el Fiscal Provincial de Familia o Mixto que corresponda. Tramita las peticiones escritas o verbales o por emisión del atestado policial. También puede actuar de oficio ante el conocimiento de los hechos.
En el Poder Judicial:
El Juez de Familia Mixto o de Paz, según sea el caso, es el que recepciona las acciones por violencia familiar.
*Recuerde que es importante que detalle los hechos en forma ordenada y clara a fin de facilitar la investigación. Proporcione el nombre del agresor si lo conoce, así como las señas y direcciones que hagan posible su detención.

Una vez registrada la denuncia deberá prestar su manifestación o declaración con presencia del Fiscal Penal de turno y, con el Oficio que le entregan, deberá concurrir a los servicios señalados para los exámenes correspondientes con un médico legista o un psicólogo.
En caso de violencia sexual se recomienda a la víctima que no se cambie de ropa, ni se bañe antes de pasar los exámenes médicos, ya que algunas evidencias del delito podrían perderse, por el mismo motivo es importante que la denuncia sea interpuesta lo antes posible.
Los certificados son otorgados de forma gratuita por los médicos del Ministerio de salud, el Seguro social, el Instituto de medicina legal y los Municipios.

Recibida la petición u oficio de los hechos, el Fiscal deberá dictar las medidas de protección inmediatas que garanticen la integridad física, psíquica y moral de la víctima.
Estas medidas pueden ser:
  • Retiro del agresor del domicilio.
  • Impedimento de acoso a la víctima.
  • Suspensión temporal de visitas.
  • Inventario sobre sus bienes.
El Fiscal de Familia debe poner en conocimiento del Juez de Familia las medidas de protección adoptadas, en caso de formalizar la demanda.
Si bien resulta necesario precisar que la calidad de asociado, conforme a lo previsto en el artículo 89 del Código Civil, es inherente a la persona y no se transmite, también lo es que existe una salvedad: si así lo permite el estatuto. Por lo tanto, se permitirá a los herederos asumir la condición de socios cuando el estatuto expresamente contemple dicha situación, y en este caso la asociación no podrá negarles ese derecho, incluyéndose la titularidad de los inmuebles que haya dejado.

Así lo ha establecido la Corte Suprema al resolver la Casación N° 3580-2016 Tacna, publicada el 3 de enero de 2018 en el diario oficial El Peruano.

Veamos el caso: los tres herederos (cónyuge supérstite e hijos) de una de las integrantes de una asociación, demandaron a dicha institución ser reconocidos como asociados al haber adquirido como herencia dicha calidad. Afirmaban que la causante era asociada desde 1992 al haber obtenido por trasferencia 4 puestos de venta, por lo que en reiteradas ocasiones mediante carta notarial exigieron a la asociación el reconocimiento de su derecho sin obtener respuesta y por el contrario dispusieron de los puestos.

Al contestar la demanda, la asociación señala que tenía la necesidad de construir un local moderno y requería saber con cuántos socios contaba por lo que publicitó en el diario Correo la agenda  cuyo fin era la aprobación del Reglamento de Socios y el Cronograma del Reempadronamiento. Asimismo, se publicó la relación de cuarenta y cuatro depurados, entre ellos la causante de los demandantes, sin estos últimos objetaran la decisión pese al tiempo que habían tenido para hacerlo.

En primera instancia se declaró fundada en parte la demanda. El juez consideró que, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 16 del estatuto, es factible que los herederos puedan asumir la condición de asociados, máxime si no aparece prohibición alguna que lo impida, y además no se establece cuáles serían, en todo caso, los beneficios que tendrían los herederos de un asociado fallecido. Por lo tanto, el juzgador concluyó que, en este caso, la condición de asociado no resulta inherente a la persona y puede ser transmitida a los herederos, máxime cuando el estatuto no establece una condición o cualidad especial para ser asociado.

La Sala Superior confirmó la sentencia apelada y recalcó que el estatuto de la asociación demandada no proscribía que los herederos de un socio se les niegue ser parte de la misma. Asimismo, la sala señaló que el reempadronamiento y depuración de asociados se realizó entre 2002 y 2003, por lo que, al fallecer la causante en el 2000, dicho procedimiento se inició y concluyó cuando ella ya no tenía existencia física ni jurídica, por lo tanto, no podía tener efecto legal alguno respecto de sus herederos.

La asociación recurrió en casación bajo el argumento de la afectación al debido proceso. No obstante, la Corte Suprema amparó la decisión de las instancias de mérito y declaró infundado el recurso debido a que expresamente en el estatuto se contempló la transmisión a los herederos de un socio fallecido, por consiguiente mal se haría al negarles a los accionantes ser parte de la asociación demandada.

viernes, 29 de diciembre de 2017

A propósito del indulto y el derecho de gracia por razones humanitarias concedido por el presidente de la República a favor del exmandatario Alberto Fujimori, respecto de las condenas y procesos penales que a la fecha se encuentran vigentes, se ha abierto un intenso debate sobre la posibilidad de que se declare la nulidad de tal decisión.

Para aportar más elementos de juicio traemos esta sentencia del Tribunal Constitucional. Cabe recordar que el expresidente Alan García, hacia el año 2009, concedió «un indulto al exempresario de América Televisión, José Enrique Crousillat López Torres, por razones humanitarias», según una resolución publicada en el diario oficial El Peruano.

La Resolución Suprema Nº 285-2009-JUS del Ministerio de Justicia, fue rubricada también por el ministro del sector Aurelio Pastor. En los considerandos de la resolución, se explicó que el indulto fue concedido por los problemas físicos que padece el favorecido, que al estar en prisión, «puede colocar en grave riesgo su vida» por su avanzada edad.
Sin embargo, aquel indulto se dejó sin efecto al haberse observado que las autoridades encargadas de tramitar el pedido de indulto habían ocultado información sobre el real estado de salud del reo José Enrique Crousillat. Así, pues, el indulto adolecía de vicios, por lo que procedía su anulación.

Este caso llegó al Tribunal Constitucional vía habeas corpus y lo compartimos a continuación.
Descargar Sentencia:
A dos días para terminar el año 2017, el Equipo Especial encargado de las pesquisas del caso Odebrecht presentó hoy el requerimiento de extradición contra el expresidente, Alejandro Toledo , ante el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria.
Así lo informó el Ministerio Público a través de su cuenta de twitter. Como se recuerda hace diez meses, el juez Richard Concepción Carhuancho dictó contra el exmandatario nueves meses de prisión preventiva acusado por los delitos de tráfico de influencias y lavado de activos, ante las evidencias de haber recibido una coima de Odebrecht por la carretera Interoceánica Sur.
El Ministerio Público detalló que el requerimiento de extradición contra el exmandatario es por los delitos de tráfico de influencias, colusión y lavado de activos relacionados con el proyecto vial interoceánica sur tramos 2 y 3.
¿Cuál será el siguiente paso? Al respecto, la Fiscalía detalló que tras la presentación formal del requerimiento de extradición, el juez - previa evaluación - deberá formular el requerimiento ante la Corte Suprema de la República para su aprobación y posterior remisión a las autoridades competentes de los Estados Unidos. (Gestion.pe)

domingo, 24 de diciembre de 2017


A través de una carta, la Presidencia confirmó el indulto a Fujimori. "Una junta médica oficial ha evaluado al interno y ha determinado que el señor Fujimori padece de una enfermedad progresiva, degenerativa e incurable y que las condiciones carcelarias significan un grave riesgo a su vida, salud e integridad", indicaron.

"El Presidente de la República, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú para tales fines, ha decidido conceder el indulto humanitario al señor Alberto Fujimori Fujimori y a otras siete personas que se encuentran en similar condición siendo las 18:00 horas del 24 de Diciembre del 2017" (Diario.La republica)

martes, 12 de diciembre de 2017

Video: Curso sobre la Postulación del Proceso y Reconvención" - Derecho Procesal Civil

Fuente: Youtube - EFAJA Corte de Lima
Visualización del vídeo sobre los medios de Prueba típicos


Fuente: Youtube - Canal de Amag
El manual explica el Nuevo Código Procesal Penal a través de 100 preguntas básicas.
Enlace:
Compendio actualizado de Nuevo Código Procesal Penal (NCPP) y de las normas complementarias y modificatorias.
Enlace:
Este manual busca orientar a los integrantes del Ministerio Público peruano sobre cómo escribir con claridad las disposiciones, requerimientos, providencias propias y otros documentos de su actividad profesional. Para ello, repasa los componentes para alcanzar una comunicación eficaz con el público en general e indica las estructuras básicas de cada una de las disposiciones y requerimientos más empleados.

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La autorización constitucional a los jueces para el ejercicio del control difuso, tiene límites bajo responsabilidad, no pudiendo ser ejercida en forma irrestricta ni vulnerando el ordenamiento jurídico y constitucional que justamente les corresponde preservar.
Dicho fundamento constituye doctrina jurisprudencial vinculante para todos los jueces del Poder Judicial, y se encuentra contenida en la Consulta de la sentencia del Exp. N° 1618-2016-Lima Norte, resuelta por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, publicada el jueves 07 de diciembre de 2017 en el diario oficial El Peruano.
En ese sentido, se ha precisado que el control difuso se ejerce en estricto para los fines constitucionales preservando la supremacía de las normas del bloque de constitucionalidad, es de carácter excepcional y de última ratio, por lo que solo procede cuando no se puede salvar vía interpretativa la constitucionalidad de las normas.
Se ha señalado además, que los jueces deben tener presente que las normas legales gozan de presunción de constitucionalidad y son obligatorias para todos sin excepción, y que corresponde a los jueces cautelar la seguridad jurídica, por lo que el ejercicio del control difuso debe ser realizado conforme parámetros de compatibilidad constitucional.
Asimismo, se ha resaltado que el control difuso conlleva una labor compleja que ineludiblemente debe ser observada por los jueces y traducida en la motivación de la decisión judicial, en tanto garantiza que están actuando conforme a los fines de preservar la supremacía de la norma constitucional, que no están vulnerando la presunción de legitimidad y constitucionalidad de las leyes, no están actuando en contra del ordenamiento jurídico, ni utilizando el control difuso para fines distintos a los permitidos.
Por otro lado, los magistrados reiteraron que la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema es el órgano con jurisdicción constitucional para conocer con exclusividad el control concentrado de normas infralegales y cuenta con competencia exclusiva para absolver las consultas por ejercicio de los jueces del control difuso de normas legales e infralegales en general.
En tal sentido, se han enfatizando las siguientes reglas para el ejercicio del control difuso:
Partir de la presunción de validez, legitimidad y constitucionalidad de las normas legales, en tal sentido, quien enjuicie la norma esgrimiendo infracción a la jerarquía de la norma constitucional, debe cumplir con la exigencia de demostrar objetivamente la inconstitucionalidad alegada.
 Realizar el juicio de relevancia, en tanto solo podrá inaplicarse una norma cuando es la vinculada al caso.
Identificar la norma del caso, el juez debe efectuar una labor interpretativa exhaustiva, distinguiendo entre disposición y norma; siendo obligación de los jueces haber agotado los recursos y técnicas interpretativas para salvar la constitucionalidad de la norma legal.

En esencia el control difuso es un control de constitucionalidad en concreto que conlleva la inaplicación al caso particular, por lo que es exigencia ineludible iniciar identificando los derechos fundamentales involucrados en el caso concreto, el medio utilizado, el fin perseguido, el derecho fundamental intervenido y el grado de intervención, para así poder aplicar el test de proporcionalidad u otro de igual nivel de exigencia.
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lunes, 11 de diciembre de 2017

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La causal de despido por «embriaguez» solo se aplicaría mientras el trabajador desempeñe labores efectivas en una comisión de servicios, pero no al haber cumplido con reportar la conclusión de la jornada laboral.

SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N° 10757-2016, DEL SANTA
Nulidad de despido
PROCESO ORDINARIO – NLPT
Lima, veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTA; la causa número diez mil setecientos cincuenta y siete, guion dos mil dieciséis, guion DEL SANTA, en audiencia pública de la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Fermín Trujillo Domínguez mediante escrito de fecha veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos treinta y uno a doscientos cuarenta y uno, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número nueve de fecha diez de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos veintitrés a doscientos veintiocho, que revocó la Sentencia apelada contenida en la resolución número tres de fecha ocho de junio de dos mil quince, que corre en fojas ciento cuarenta y dos a ciento cuarenta y nueve, que declaró fundada la demanda; reformándola declararon infundada la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronorte Medio Sociedad Anónima (HIDRANDINA S.A.), sobre nulidad de despido.

CAUSAL DEL RECURSO:
Por resolución de fecha trece de julio de dos mil diecisiete, que corre en fojas cincuenta a cincuenta y tres del cuadernillo de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por el demandante, por la causal de infracción normativa por interpretación errónea del literal e) del articulo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: De la pretensión planteada
Conforme se advierte del escrito de demanda que corre en fojas setenta y seis a ochenta y cinco, el actor pretende se declare su despido como nulo, por la causal prevista en el inciso c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, esto es, interponer una demanda judicial en contra de su empleadora; y en consecuencia, que se ordene su reposición en el puesto de trabajo en el que se venía desempeñando antes del despido: asimismo, solicita se ordene a la entidad demandada que cumpla con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha efectiva de reposición, más intereses legales, con costas y costos del proceso.

SEGUNDO: Del pronunciamiento de las instancias de mérito
El Juez del Segundo Juzgado Especializado Laboral de la Corte Superior de Justicia Del Santa, mediante Sentencia de fecha ocho de junio de dos mil quince, declaró fundada la demanda; ordenaron a la demandada que cumpla con reponer al actor en su puesto de trabajo, con el mismo nivel remunerativo y en ejecución se sentencia liquídese las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha del despido hasta la reposición, más intereses legales, con costas del proceso. Además, dispone el pago de dos mil soles (S/.2,000.00) por concepto de costos del proceso a favor de los señores abogados del demandante, que incluye el 5% para el Colegio de Abogados.
Por su parte, el Colegiado de la Sala Laboral de la referida Corte Superior, revocó la Sentencia apelada que declaró fundada la demanda y reformándola se declara infundada, luego de considerar que no es suficiente acreditar la existencia de un proceso judicial del nexo – causal entre el despido y la causa alegada, sino que debe demostrarse la existencia de actitudes o conductas procedentes de este último que evidencien el propósito de impedir el reclamo del trabajador y en el caso de autos ha transcurrido más de un año desde que se interpuso la demanda en el proceso anterior y porque además el estado de embriaguez del demandante se suscitó cuando estaba en comisión de servicios.

TERCERO: Infracción normativa
En el caso de autos se declaró procedente el recurso interpuesto por el demandante, por la causal de infracción normativa por interpretación errónea del literal e) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N°003-97-TR, que establece:
«Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves:
[…]
e) La concurrencia reiterada en estado de embriaguez o bajo influencia de drogas o sustancias estupefacientes, y aunque no sea reiterada cuando por la naturaleza de la función o del trabajo revista excepcional gravedad. La autoridad policial prestará su concurso para coadyuvar en la verificación de tales hechos; la negativa del trabajador a someterse a la prueba correspondiente se considerará como reconocimiento de dicho estado, lo que se hará constar en el atestado policial respectivo;».ç

CUARTO: Consideraciones generales
Debe tenerse en cuenta que, en principio, que el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, ha establecido un sistema general de protección al trabajador contra el despido arbitrario, entendiendo por tal aquél que carece de causa justa o que se materializa sin expresión de ésta y establece la nulidad del despido que no se funda en alguno de los motivos específicos que dicha Ley establece en el artículo 29° todos vinculados a conductas lesivas a determinados derechos del trabajador, por lo que el sustento de esta norma radica en garantizar su pleno ejercicio sin que la situación de subordinación o dependencia que deriva de la relación de trabajo pueda limitarlos o restringirlos, lo cual encuentra fundamento en el tercer párrafo del artículo 23° de la Constitución Política del Perú que señala que la relación no puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador.
Sin embargo, como contraparte, el artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, ha previsto la figura del despido disciplinario el cual es considerado como la «resolución unilateral del contrato de trabajo por decisión del empresario, fundado en un incumplimiento previo del trabajador»; no obstante, dicha figura no puede ser invocada de manera arbitraria, sino que debe fundarse en causa justa, grave y evidente, caso contrario, nos encontraríamos frente a alguna modalidad de despido pasible de ser sancionada mediante la reposición o indemnización prevista en la legislación vigente.

QUINTO: Marco jurídico de la falta grave
El artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, ha definido a la falta grave como aquella «infracción cometida por el trabajador contra los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal intensidad que haga irrazonable la continuidad de la relación laboral».
Debemos considerar que esta infracción debe revestir tal gravedad que suponga «(…) una lesión irreversible al vínculo laboral, producida por acto doloso o culposo del trabajador que hace imposible o indeseable la subsistencia de la relación laboral (…)».

SEXTO: Ahora bien, la determinación de la gravedad dependerá de cada supuesto de despido previsto en la norma legal antes citada, pero en suma el hecho sustentatorio de un despido debe ser de tal gravedad que no permita la continuación del contrato de trabajo y que resulte imperativa la extinción del mismo, por ello conviene tener en cuenta que «(…) ha de graduarse lo más estrictamente posible la conducta incumplidora del trabajador, de modo que el despido, que es la sanción más importante y de mayor intensidad, sea una sanción proporcional al incumplimiento del trabajador»:
Entre los diversos elementos debe considerarse que se tiene en cuenta toda una serie de circunstancias, «en primer lugar, relacionadas con el propio trabajador, como su antigüedad del trabajador, el hecho de que no haya sido sancionado con anterioridad; los elementos que caracterizan el incumplimiento imputado al trabajador, tales como la existencia o no de advertencias previas al trabajador, la habitual tolerancia a ciertas conductas, la reiteración en el incumplimiento, las circunstancias personales del trabajador en el momento del incumplimiento; y también las consecuencias del incumplimiento del trabajador, como las repercusiones económicos del mismo, el hecho de que el incumplimiento se haya escenificado públicamente o no, etc.».

SÉTIMO: En el caso en concreto.

En el caso de autos, el despido del trabajador se ha producido bajo el amparo del inciso e) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competit ividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; el mismo que establece como falta grave:
«e) La concurrencia reiterada en estado de embriaguez o bajo influencia de drogas o sustancias estupefacientes, y aunque no sea reiterada cuando por la naturaleza de la función o del trabajo revista excepcional gravedad. La autoridad policial prestará su concurso para coadyuvar en la verificación de tales hechos; la negativa del trabajador a someterse a la prueba correspondiente se considerará como reconocimiento de dicho estado, lo que se hará constar en el atestado policial respectivo;».

OCTAVO: El demandante alega que el despido se ha producido por cuanto que interpuso con anterioridad al presente proceso, una demanda contra la empleadora, pretendiendo su reposición, originándose la apertura del Expediente N° 2752-2006-0-2501-JR-LA-01, el mismo que se encuentra pendiente de ser resuelto por la Corte Suprema; sin embargo, mediante medida cautelar otorgada el veinticinco de julio de dos mil trece, se dispuso su reposición al trabajo, la misma que se hizo efectiva el quince de agosto de dos mil trece, siendo por ello esta causa la verdadera razón de su despido y no la alegada falta grave que se le imputó.

NOVENO: Para la Sala Superior la demanda es infundada por cuanto: i) la comisión de servicio para la cual fue designado el actor -y otros trabajadores- no concluyó a las dieciséis horas con treinta minutos del día veintiuno de noviembre de dos mil catorce, debido a que los viáticos fueron reconocidos por los días completos de comisión; ii) la falta imputada se produjo durante la comisión del servicio y en circunstancias en que el demandante se encontraba trasladándose en el vehículo de la empresa demandada, por lo que concluyen que la falta cometida se encuentra enmarcada dentro del supuesto establecido en el literal e) del artículo 25° del Decreto Supremo N° 003-97-TR; iii) el hecho de que exista un proceso judicial en trámite, sobre nulidad de despido contra la emplazada no enerva la falta grave cometida por el actor.

DÉCIMO: La demandada, despide al demandante por haberse encontrado en estado de embriaguez durante la comisión del servicio que le fue encomendado, y que el hecho reviste excepcional gravedad por el cargo desempeñado como técnico electricista del área de Proyectos y Obras de la Unidad de Negocios Chimbote, tal como se infiere de la carta de pre-aviso de despido de fojas cuarenta y cinco a cuarenta y seis, y la carta de fecha treinta de diciembre de dos mil catorce, obrante en fojas cuarenta y nueve.

DÉCIMO PRIMERO: Sostiene el recurrente que la demandada lo designó -junto a otros trabajadores- para que efectuaran una comisión de servicios en la Ciudad de Cajamarca desde el diecisiete al veintiuno de noviembre de dos mil catorce, y que el día veintiuno de noviembre de dos mil catorce, laboró hasta las dieciséis horas con treinta minutos, siendo con posterioridad al cumplimiento de la jornada de trabajo su compañero Faustino Lescano procediera a entregar las ordenes de servicios, y aproximadamente a las seis de la tarde, en compañía de sus compañeros se dispusieron a retornar a la ciudad de Trujillo en la camioneta de la emplazada, ingiriendo en el trayecto «un trago macerado» debido al frio intenso. Refiere que el vehículo en el cual se transportaban fue impactado por la parte posterior y si bien es cierto a la hora del accidente se encontraba en el vehículo de la empresa demandada, la comisión del servicio había concluido a las dieciséis horas con treinta minutos, conforme lo acredita con el permiso de trabajo de altura, reporte de orden de mantenimiento ejecutada y notas de salidas de materiales.

DÉCIMO SEGUNDO: Esta Sala Suprema advierte que si bien es cierto el actor reconoce en su carta de descargo y en el decurso del proceso que el día veintiuno de noviembre de dos mil catorce, ingirió bebidas alcohólicas y que se encontraba en estado de embriaguez cuando se trasladaba en el vehículo de propiedad de la empresa hacia la Ciudad de Trujillo; sin embargo, no resulta menos cierto que cumplió con ejecutar el servicio encomendado, entregando las ordenes al supervisor encargado, sin que tal ejecución lo hubiera realizado en estado de embriaguez, versión que no ha sido rebatida por la demandada; por tal motivo, al haberse cumplido con reportar la ejecución del servicio, con tal acto se entiende que concluyó con la jornada de trabajo; y en cuanto al estado de embriaguez del demandante, debe tenerse en cuenta que el cargo desempeñado por el actor era el de Técnico de reparación de líneas, resultando irrazonable que la comisión de servicio se extendiera hasta la llegada a la sede de la empresa demandada, cuando el objetivo de la comisión encargada ya había sido cumplido, por lo tanto, no puede imputársele falta grave que amerite su despido.

DÉCIMO TERCERO: De otro lado, de autos se advierte que no obra en autos medio de prueba que permita inferir que el actor haya incurrido en faltas anteriores en el ejercicio de sus funciones, ni que haya sido sancionado con anterioridad, ni prueba que acredite la existencia o no de advertencias previas al trabajador, ni que se haya producido una habitual tolerancia a ciertas conductas, ni una reiteración en el incumplimiento de sus funciones, ni que hayan existido circunstancias personales del trabajador que hayan motivado el incumplimiento de las labores encomendadas, tampoco se advierte que la presunta falta haya generado un perjuicio económico a la emplazada.

DÉCIMO CUARTO: Que la conducta del demandante no resulta sancionable con el despido, pues, no conducía la unidad móvil con que se transportaban los trabajadores, ni operó ninguna máquina originando con ello peligro para sí o sus compañeros.

 DÉCIMO QUINTO: En tal sentido, las circunstancias descritas permiten advertir que el Colegiado Superior ha incurrido en una infracción normativa del artículo 25° inciso e) del Texto único Ordenado del Decreto Legislativo N°728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N°003- 97-TR, deviniendo la causal denunciada en fundada.
Por estas consideraciones:

DECISIÓN:
Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Fermín Trujillo Domínguez, mediante escrito de fecha veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos treinta y uno a doscientos cuarenta y uno; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha diez de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos veintitrés a doscientos veintiocho; y actuando en sede se instancia: CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha ocho de junio de dos mil quince, que corre en fojas ciento cuarenta y dos a ciento cuarenta y nueve, que declaró fundada la demanda; en consecuencia, ordenaron que la demandada cumpla con reponer al actor en su puesto de trabajo, con el mismo nivel remunerativo, y en ejecución de sentencia se liquiden las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de despido hasta la reposición efectiva; más intereses legales, con costas y costos del proceso; ORDENARON la publicación de la presente sentencia en el Diario Oficial «El Peruano» conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronorte Medio Sociedad Anónima (HIDRANDINA S.A.), sobre nulidad de despido; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron.

S.S.
ARÉVALO VELA
RUBIO ZEVALLOS
RODAS RAMÍREZ
RODRÍGUEZ CHÁVEZ

MALCA GUAYLUPO

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