sábado, 20 de agosto de 2016

El beneficio por preparación de clases y evaluaciones debe calcularse en relación a la remuneración total o íntegra, así como su pago corresponde únicamente por el tiempo de vigencia de la Ley N° 24029.

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE JUNÍN

Sala Laboral Permanente de Huancayo

  • Expediente Nº 00130-2016-0-1501-SP-LA-01
  • JUECES: Corrales, Olivera y Luján
  • PROVIENE: Juzgado Mixto de Pampas
  • GRADO: Sentencia apelada
  • JUEZ PONENTE: Edwin Ricardo Corrales Melgarejo[1]

RESOLUCIÓN Nº 12

Huancayo, 9 de agosto de 2016.
En los seguidos por Gino Francisco Manrique Olivera contra la Gerencia Sub Regional de Tayacaja, sobre nulidad de acto administrativo, el Colegiado ha expedido en segunda instancia la:

SENTENCIA DE VISTA

I. ASUNTO

Materia del Grado

1. Viene en grado de apelación la Sentencia contenida en la Resolución Nº 9 del 4 de mayo de 2016 que obra a páginas 67 y siguientes, que declara FUNDADA la demanda con lo demás que contiene.

Fundamentos de la Apelación

La mencionada resolución es apelada por la demandada Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local de Tayacaja mediante recurso de páginas 76 y siguientes, cuyos fundamentos de los agravios se resumen en indicar lo siguiente:
2. El citado beneficio se otorga en base al 30% de la remuneración total permanente, conforme a lo establecido por el artículo 8 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.
3. En virtud de la Ley de Presupuesto del sector público para el año fiscal 2016, Ley N° 30372, en el artículo 6 señala que: “(…) quedan prohibidos los ajustes o incrementos de remuneraciones, bonificaciones, dietas, asignaciones, retribuciones, el monto total de incentivos y beneficios de toda índole, cualquiera sea su forma, modalidad, o mecanismo y fuente de financiamiento”. Asimismo, la mencionada resolución es apelada por la demandada Procuraduría del Gobierno Regional de Huancavelica mediante recurso de páginas 82 y siguientes, cuyos fundamentos de los agravios se resumen en indicar lo siguiente:
4. El proceso se ha tramitado en una vía procedimental que no le corresponde, conforme es de verse en la resolución N° 1 el juez indebidamente adecua la vía procesal del proceso especial al proceso urgente.
5. Indebidamente se ha emplazado a la Dirección Regional de Educación de Huancavelica, cuando ésta no ha emitido ninguna resolución que se haya cuestionado a través de este proceso.
6. El a quo ha tenido en cuenta que la bonificación por preparación de clases y evaluación, debe ser calculada en función a la remuneración total permanente, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, artículos 8 y 9.
7. No se ha tenido en cuenta que la demanda ha sido presentada en el año 2013, sin embargo el 25 de noviembre de 2012, se había publicado la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, en la que se estableció la Remuneración Íntegra Mensual (RIM) como pago único.
8. Las pretensiones se sustentan en una norma legal que a la fecha de la presentación de la demanda ya se encontraba expresamente derogada.
9. Teniendo en cuenta que la Ley 29944 está vigente desde el 26 de noviembre del 2012, deviene en indebido que se disponga que el pago por preparación de clases se consigne en su boleta de remuneraciones, por cuanto de confirmarse, solo correspondía el pago desde el 21 de mayo de 1990 hasta el 25 de noviembre de 2012, toda vez que la Ley 29944 está vigente desde el 26 de noviembre de 2012.

II. FUNDAMENTOS

TEMA DE DECISIÓN:

10. Determinar si el beneficio reclamado debe calcularse sobre la base de la remuneración total o remuneración total permanente.

LAS RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISIÓN: Naturaleza del concepto remuneración total o íntegra

11. En principio, para establecer la naturaleza del concepto remuneración total o íntegra, debe tenerse presente la jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional, como es de verse de la dictada en el Expediente Nº 1281-2000-AA/TC (En adelante TC), que conforme lo dispone la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, es un criterio que los Jueces deben observar, en el sentido que dicho beneficios al igual que los subsidios por luto y gastos de sepelio: “…deben otorgarse sobre la base de la remuneración total y no sobre la base de la remuneración total permanente”, consecuentemente, el criterio esgrimido por el apelante, respecto al monto de abono por concepto de la bonificación reclamada, debe calcularse en función de la “remuneración total” y no con base a la “remuneración total permanente”; puesto que las directivas del MEF, Gobierno Regional o aplicación del Art. 9 del DS 051-91-PCM, no se condice con el criterio que establece dicha jurisprudencia, emitida por el máximo intérprete de la Constitución Política del Estado.
12. En el mismo sentido, el TC en el Exp. N° 1847-2005-PA/TC en el fundamento jurídico 3, refiere lo siguiente: Tal como lo ha establecido este Tribunal en la Sentencia N.° 1367-2004-AA/TC, de acuerdo con los artículos 52° de la Ley N.° 24029 y 213° del Decreto Supremo N.° 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado, el beneficio reclamado por los demandantes se otorga sobre la base de las remuneraciones íntegras, situación que ha sido precisada por el Decreto Supremo N.° 041-2001-ED, al establecer que el concepto de remuneración a que se refiere el segundo párrafo del artículo 52° de la Ley N.° 24029 debe ser entendido como remuneración total, la cual está regulada por el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM. 13. La Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, también ha emitido pronunciamiento sobre este tema, en ese sentido, en el considerando vigésimo de la Casación N° 15925-2014 publicada en el diario oficial el peruano el 30 de junio del 2016, ha determinado lo siguiente: En consecuencia, se advierte que esta Corte Suprema, a través de sus Salas Especializadas, ha tomado posición y criterio uniforme en reiteradas ejecutorias supremas, señalando que la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación se calcula en base a la remuneración total o integra; por lo que resulta un criterio valido de aplicación y observancia obligatoria para la resolución de demandas sobre la citada materia en cualquier instancia y proceso judicial, pues ello conllevaría a generar estabilidad jurídica frente a la resolución de este tipo de casos, además de cumplir con uno de los fines del recurso de casación, consagrado en el artículo 384° del Código Procesal Civil, que es la uniformidad de la Jurisprudencia Nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República.
14. Sobre los agravios de la demandada Unidad de Gestión Educativa Local de Tayacaja
La demandada alega que el citado beneficio se otorga en base al 30% de la remuneración total permanente, conforme a lo establecido por el artículo 8 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.
15. Ante la existencia de normativa contradictorias el Artículo 9 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM[2] y el artículo 48 de la Ley 24029[3], se tiene que verificar que norma es aplicable al caso en concreto, para identificar si el cálculo se realizará en base a la remuneración total o la remuneración total permanente. En ese sentido las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los proceso de amparo, Exp. N° 1847-2005-PA/TC y Expediente Nº 1281-2000-AA/TC así como la Casación N° 15925-2014 Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, establecen de forma clara que el beneficio reclamado por preparación de clases y evaluaciones se otorga sobre la base de las remuneraciones íntegras o totales.
16. Asimismo, en aplicación del principio de especialidad de las normas –norma especial prima sobre norma general– se tiene que la Ley del profesorado Ley N° 24029 es la norma que regula la actividad y consecuencias jurídicas en relación a los beneficios de los profesores (dentro de los parámetros de aplicación temporal de las normas) , también en aplicación del principio pro homine o por persona desarrollado ampliamente por el Tribunal Constitucional[4], principio que establece que ante la existencia de dos o más normas, se debe preferir aplicar aquella que en mayor medida proteja los derechos fundamentales. En consecuencia, se llega a la conclusión que el beneficio de preparación de clases y evaluaciones se otorga sobre la base de las remuneraciones íntegras o totales (art. 48 de la Ley N° 24029) y no la remuneración total permanente que es peyorativo y diminuto en cuanto a su monto y no satisface plenamente el derecho reclamado, vaciándolo de contenido en cuanto contraprestación por el esfuerzo adicional al desplegado en la jornada pedagógica, al tener que preparar las clases de los alumnos y evaluar su rendimiento académico.
17. En esta lógica, también se tiene que desestimar el agravio planteado por la Procuraduría del Gobierno Regional de Huancavelica, cuando refiere que “El a quo no ha tenido en cuenta que la bonificación por preparación de clases y evaluación, debe ser calculada en función a la remuneración total permanente, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo N° 051-91-PCM artículo 8 y 9”.
18. En otro agravio, establece la demandada que en virtud de la Ley de Presupuesto del sector público para el año fiscal 2016, Ley N° 30372, en el artículo 6 señala que: “(…) quedan prohibidos los ajustes o incrementos de remuneraciones, bonificaciones, dietas, asignaciones, retribuciones, el monto total de incentivos y beneficios de toda índole, cualquiera sea su forma, modalidad, o mecanismo y fuente de financiamiento”. Al respecto, el Tribunal Constitucional en el caso Azanca Meza[5], señaló que toda política pública nace de obligaciones objetivas concretas que tienen como finalidad primordial el resguardo de derechos tomando como base el respeto a la dignidad de la persona, y que en el caso de la ejecución presupuestal para fines sociales, esta no debe considerarse como un gasto sino como una inversión social: “Al respecto, este Tribunal considera que aun cuando el presupuesto de la República se sustenta en el principio de legalidad, y que es inadmisible la ejecución de gastos no aprobados en la Ley de Presupuesto Anual, ello no resulta un alegato con fuerza suficiente frente a la amenaza o vulneración de derechos, pues es el caso que, sin involucrar mayores recursos de los ya presupuestados, los mismos puedan destinarse priorizando la atención de situaciones concretas. (…) Por consiguiente, consideramos que la recaudación presupuestal no puede ser entendida literalmente como un objetivo en sí mismo, olvidando su condición de medio para conseguir el logro de objetivos estatales, con fines de lograr una máxima atención a la protección de los derechos de los ciudadanos.”
19. En ese sentido, la demandada no puede aludir como pretexto la falta de presupuesto para incumplir la satisfacción de un derecho otorgable, lo contrario significaría que arbitrariamente prevalezcan los intereses de las instituciones públicas sobre los derechos de las personas, acto trasgresor del principio dignidad, establecido en el art. 1 de la Constitución[6], en tal medida, el Colegiado considera que la entidad deberá realizar todas las acciones necesarias para el abono del beneficio anotado, calculado sobre la base de la remuneración total, durante el tiempo de su vigencia.
20. Sobre los agravios de la demandada Procuraduría del Gobierno Regional de Huancavelica Refiere esta demandada que el proceso se ha tramitado en una vía procedimental que no le corresponde, conforme es de verse en la resolución N° 2 el juez indebidamente adecua la vía procesal del proceso especial al proceso urgente.
21. Sobre la normativa aplicable al caso de acuerdo al artículo 26 del TUO de la Ley 27584 aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS establece que el Proceso Urgente se tramita únicamente las siguientes pretensiones; 1) El cese de cualquier actuación material que no se sustente en acto administrativo, 2) El cumplimiento por la administración de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme, 3) Las relativas a materia previsional en cuanto se refieran al contenido esencial del derecho a la pensión. Para conceder la tutela urgente se requiere que del mérito de la demanda y sus recaudos, se advierta que concurrentemente existe; a) Interés tutelable cierto y manifiesto, b) Necesidad impostergable de tutela, y c) Que sea la única vía eficaz para la tutela del derecho invocado.
22. De los actuados, en la Resolución N° 1 (p. 15 y ss.) se adecuó el proceso a la vía procedimental correspondiente al proceso urgente, sobre este punto el juez de primera instancia realizó una debida interpretación del art. 26 del TUO de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, no generando un perjuicio o menoscabo en los derechos de las partes, por lo que al haberse encontrado fundamentado legalmente, la adecuación de la vía procedimental no alteró en ningún presupuesto el devenir del proceso, máxime si en el presente proceso se exige el cumplimiento por la administración de una actuación que está obligada por mandato de la ley (artículo 26 del TUO de la Ley 27584). Ante ello el agravio se desestima.
23. En otro agravio, refiere que indebidamente se ha emplazado a la Dirección Regional de Educación de Huancavelica, cuando ésta no ha emitido ninguna resolución que se haya cuestionado a través de este proceso.
24. Al respecto, mediante Resolución N° 5 (p. 54 y ss.) se declara improcedente la Denuncia Civil formulada por la Gerencia Sub Regional de Tayacaja, determinándose que el Informe N° 0144-2013-DSAI-AGA-UGEL-T/DSRT emitida por la Gerencia Sub Regional de Tayacaja que en su numeral 4 establece: “El responsable de pago de remuneraciones y liquidaciones de las leyes sociales están bajo responsabilidad de la Gerencia Sub Regional de Tayacaja”, en consecuencia al no existir medio impugnatorio sobre dicha resolución, el agravio se desestima. 25. También, refiere la demandada que el juez de primera instancia no ha tenido en cuenta que la demanda ha sido presentada en el año 2013, sin embargo el 25 de noviembre de 2012, se había publicado la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, en la que se estableció la Remuneración Integra Mensual (RIM) como pago único. 26. El artículo III del Título Preliminar del Código Civil prescribe de manera expresa el principio de irretroactividad de la ley, en la siguiente literalidad: “La ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú”. En el mismo sentido, la Constitución Política de 1993 establece en el artículo 109° que: “La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte”.
27. De acuerdo a los articulo precedentes y a la teoría de los hechos cumplidos, lo que la demandante solicita es el pago de la bonificación por preparación de clases y evaluaciones de acuerdo al artículo 48° de la Ley N° 24029, respecto al tiempo en la cual esta se mantuvo en vigencia. En consecuencia, a pesar que la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, deroga a la Ley del Profesorado, los derechos cumplidos en el tiempo de la vigencia de esta última no pueden ser suprimidos ni anulados por que ya es un derecho logrado por la demandante y que ha ingresado a su patrimonio, por ello el agravio se desestima.
28. Por consiguiente también se desestima el siguiente agravio planteado por la parte demandada, a saber: “Las pretensiones se sustentan en una norma legal que a la fecha de la presentación de la demanda ya se encontraba expresamente derogada”.
29. En otro agravio, aduce la entidad demandada que teniendo en cuenta que la Ley 29944 está vigente desde el 26 de noviembre del 2012, deviene en indebido que se disponga que el pago por preparación de clases se consigne en su boleta de remuneraciones, por cuanto de confirmarse, solo correspondía el pago desde el 21 de mayo de 1990 hasta el 25 de noviembre de 2012, toda vez que la Ley 29944 está vigente desde el 26 de noviembre de 2012.
30. La Ley N° 29944 publicada el 25 de noviembre del 2012 en el Diario Oficial “El Peruano”, en su artículo 1 menciona que tiene por objeto normar las relaciones entre el Estado y los profesores que prestan servicios en las instituciones y programas educativos públicos de educación básica y técnico productiva y en instancias de gestión educativa descentralizada. En consecuencia, al derogarse la Ley N° 24029 el 26 de noviembre del 2012 por imperio de la Ley N° 29944, el beneficio de bonificación por preparación de clases no se contempla en esta última norma, ante ello solo es posible su otorgamiento hasta el 25 de noviembre de 2012, ello no causa resquebrajamiento alguno en el derecho de los profesores, sino, por el contrario adecuarse a la nueva norma que regula otras formas de compensar dicho beneficio a partir de su vigencia. Por consiguiente se debe aclarar la parte resolutiva estableciéndose que el pago de los devengados será hasta el hasta el 25 de noviembre de 2012.
31. Conclusión
El beneficio por preparación de clases y evaluaciones debe calcularse en relación a la remuneración total o integra y no a la remuneración total permanente, así como su pago corresponde únicamente por el tiempo de vigencia de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado.

III. DECISIÓN

De acuerdo a los fundamentos expuestos, la Sala ejerciendo justicia a nombre de la NaciónRESUELVE: CONFIRMAR la Sentencia contenida en la Resolución Nº 9 del 4 de mayo de 2016 que obra a páginas 67 y siguientes, que declara FUNDADA la demanda con lo demás que contiene, precisando que el pago por el beneficio de preparación de clases y evaluaciones corresponde únicamente por el tiempo de vigencia de la Ley N° 24029, esto es hasta el 25 de noviembre de 2012. NOTIFÍQUESE DEVUÉLVASE.


[1] Juez Superior de la Corte de Junín, en cuyo blog personal publica parte de sus sentencias, exposiciones y artículos, en la dirección electrónica siguiente: <http://ricardocorralesmelgarejo.blogspot.com/>
[2] DECRETO SUPREMO Nº 051-91-PCM, artículo 9.- Las Bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores otorgado en base al sueldo, remuneración o ingreso total serán calculados en función a la Remuneración Total Permanente, con excepción de los casos siguientes: a) Compensación por Tiempo de Servicios que se continuarán percibiendo en base a la remuneración principal que establece el presente Decreto Supremo. b) La Bonificación Diferencial a que se refieren los Decretos Supremos Nºs. 235-85-EF (*) NOTA SPIJ, 067-88-EF y 232-88-EF, se continuarán otorgando tomando como base de cálculo la Remuneración Básica establecida por el Decreto Supremo Nº 028-89-PCM. c) La Bonificación Personal y el Beneficio Vacacional se continuarán otorgando tomando como base de cálculo la Remuneración Básica establecida por el D.S. Nº 028-89-PCM.
[3] LEY 24029, artículo 48.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.
[4] “El principio pro homine es un principio hermenéutico que al tiempo de informar el derecho de los derechos humanos en su conjunto, ordena que deba optarse, ante una pluralidad de normas aplicables, siempre por aquella norma iusfundamental que garantice de la manera más efectiva y extensa posible los derechos fundamentales reconocidos; es decir aquella que despliegue una mayor eficacia de la norma. O como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el principio pro homine implica que los preceptos normativos se tengan que interpretar del modo que mejor se optimice el derecho constitucional y se reconozca la posición preferente de los derechos fundamentales [STC N.º 1049-2003-PA, fundamento 4]. Asimismo pero de manera inversa, también implica que debe preferirse la norma o interpretación más restringida cuando de los que se trata es de fijar restricciones al ejercicio de los derechos, sean éstas de carácter permanente o extraordinaria. Esta directriz de preferencia de normas o de interpretación alcanza a ser aplicable incluso en los casos de duda sobre si se presenta una situación en que se encuentran en juego derechos fundamentales u otros derechos”. Tribunal Constitucional, sentencia recaída en el EXP. N.º 02005-2009-PA/TC, f. j. 33.
[5] Sentencia del Tribunal Constitucional, Exp. N.° 2945-2003-AA/TC.
[6] Artículo 1°.- La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.

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