lunes, 3 de julio de 2017

Con fecha 18 de junio del año en curso, fue publicada en el diario Oficial El Peruano, la Res. Adm. No. 0191-2017-CE-PJ expedida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, que dispone la modificación del artículo 26 del Reglamento de Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial (en adelante Reglamento).

Así, se introduce un cambio sustancial respecto al procedimiento de las notificaciones de las resoluciones que ponen fin a un proceso disciplinario instaurado a los magistrados del Poder Judicial, al señalar que toda resolución que pone fin al procedimiento disciplinario, ya sea imponiendo una sanción o declarando la absolución, serán notificadas a través de cédulas de notificación de manera personal en el domicilio laboral de los magistrados judiciales investigados por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, y en forma excepcional en sus domicilios reales.

De esta manera se deja de lado la norma primigenia que establecía que todas las notificaciones de las resoluciones emitidas en un proceso disciplinario debería realizarse a través del sistema de notificaciones electrónica (en adelante SINOE), a excepción de la primera notificación al investigado con la resolución de apertura del proceso.

Tal modificación se debió a la propuesta emitida por la señora Consejera Rosa Amelia Vera Meléndez,representante de los Jueces Especializados y Mixtos del Perú ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, quien planteó dicha modificación a través del Informe No. 38-2017-RAVM-CE/PJ, cuyo texto resulta de importancia y de obligatoria lectura, por la justificación no solo legal, sino sobretodo constitucional que se expuso en la misma, la cual sin duda ha seguido los parámetros impuestos por el Estado Constitucional de Derecho, que exige que todo proceso o procedimiento debe darse dentro del marco del respeto de los derechos fundamentales y el cual no puede ser ajeno los procesos instaurados a los jueces. Sin duda esta modificación constituye un ejemplo de cómo debe darse un procedimiento disciplinario con las garantías impuestas por el orden constitucional y convencional, en referencia a los tratados internacionales de Derechos Humanos ratificados por el Perú.

La problemática que dio origen a la modificación

Mediante Resolución Administrativa No. 243-2015-CE-PJ de fecha 22 de julio del 2015, se aprobó el Nuevo Reglamento de Procedimientos Administrativos Disciplinarios de la Oficina de Control de la Magistratura, en cuyo artículo 26 regulaba el ámbito de las notificaciones de los actos administrativos expedidos en un proceso disciplinario, donde reconocía la implementación del SINOE en los procedimientos disciplinarios ante el Poder Judicial, instituyendo que todas las resoluciones que se expidan deben ser notificadas a través de casilla judicial, salvo la primera notificación al investigado, la que deberá realizarse en su domicilio laboral y, en su defecto,  y en forma excepcional en su domicilio real

La OCMA y las ODECMAs venían aplicando dicha norma primigenia de manera literal y aislada del orden jurídico existente, en la medida que entendieron como regla general que todas las notificaciones respecto de los actos administrativos e informes que surgen en un procedimiento administrativo disciplinario deben realizarse a través del SINOE, para lo cual los jueces deben contar con una casilla electrónica, la misma que había sido implementada. El procedimiento es que se envía una alerta tanto al correo institucional o personal de los magistrados informándole que existe en su casilla electrónica una notificación derivada de un procedimiento disciplinario, lo que obligaba a los jueces sometidos a dicho proceso disciplinario a estar pendientes de manera permanente en el sistema informático (correos).

La única excepción a la notificación electrónica y que estaba establecida en la norma en mención, es que debía realizarse la notificación a través de cédula de notificación (notificación personal) en su domicilio laboral y en su defecto en el real, la resolución de apertura y los documentos que dieron origen al mismo. Esta aplicación restrictiva del artículo en mención, originó en la práctica muchas dificultades y en ciertos casos estados de indefensión clara y evidente, vulnerándose el derecho que tenía todo Juez de acudir a una instancia superior que revise la decisión sancionatoria, ello debido a  dos razones elementales:

(i).-  La primera razón, es que  tanto el legislador (en referencia al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial) como los órganos disciplinarios no habían previsto situaciones reales que evidenciaban de manera razonable la imposibilidad de que los jueces puedan acceder a los sistemas informáticos como el correo institucional, como son: La existencia de lugares donde laboren los jueces en los que no hay acceso a internet o que el servicio existente, es deficiente que no permite ingresar a las páginas web respectivas para su verificación; o también que el Juez investigado se encuentre haciendo uso de un descanso médico, en la medida que una persona en dicha situación, lo menos que realiza es ingresar a sistemas informáticos; o también como ha ocurrido que las resoluciones de sanción se han emitido y notificado electrónicamente, cuando el Juez se encontraba haciendo uso de sus vacaciones, colisionando así con la finalidad misma de dichos descansos, ya que a través de ello se pretende que el Juez se desconecte de la función pública con fines de regeneración física y psicológica, por ende incluso éstos programaban viajes familiares en donde como es lógico no revisaban sus correos personales e institucionales; o también cuando por motivos de caso fortuito se origine la suspensión de los servicios como ocurrió con el fenómeno de niño costero, en que por los problemas climáticos se había suspendido el servicio de internet, entre otros supuestos.

(ii).- La segunda razón y la más controversial era la colisión entre el artículo 26 del citado Reglamento con otras normas de mayor jerarquía como son la de orden procesal, donde también se había implementado el uso de la tecnología de la información y comunicaciones a través de las notificaciones electrónicas y donde se establecía que todas los resoluciones  jurisdiccionales deben ser notificados a las partes mediante SINOE, a excepción de la resolución que contenga el emplazamiento de la demanda, la declaración de rebeldía, la medida cautelar y la sentencia o auto que pone final al proceso, las cuales deben ser notificadas por cédula de notificación, en la medida que son resoluciones que afectan directamente al investigado. Se cuestionaba que el proceso disciplinario que en muchos casos se equipara al proceso judicial, establezca sin razón valedera y razonable, la exclusión de la notificación de la resolución que contiene la resolución final del proceso disciplinario a través de cédula de notificación y establezca que esta deba ser notificada como una simple resolución vía electrónica a través del SINOE.
         
        El uso literal del citado artículo 26 originó que muchos jueces tomaron conocimiento de la existencia de dichas resoluciones finales que imponían sanciones cuando ya había precluido la etapa de apelación de las mismas, ante lo cual venían generándose pedidos de nulidad del asiento de notificación alegando y cuestionando la constitucionalidad de la norma reglamentaria en mención. Ello trajo como consecuencia a que se planten la siguiente inquietud a nivel casuístico: ¿Es válido a la luz del ordenamiento legal y constitucional que las notificaciones de las resoluciones que imponen una sanción en un proceso disciplinario deban realizarse “exclusivamente” a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SINOE)?
  
Las razones de la modificación expuestas por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial

Esta problemática fue trasladada al seno mismo del órgano legislador del Poder Judicial: el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, al debatir la reforma de dicho artículo, siendo la respuesta clara: que dicha norma primigenia vulneraba el orden constitucional y en específico el derecho de defensa de los jueces, por tanto haciendo una interpretación sistemática y sobretodo constitucional optan por su reforma, adecuando así al  proceso disciplinario de los jueces al orden constitucional, en otras palabras constitucionalizando el proceso disciplinario mismo; esto se puede corroborar dando una lectura a los considerandos de la Res. Adm. No. 191-2017-CE-PJ  de donde nos damos cuenta que los argumentos expuestos en ella son totalmente válidos, excluyendo así la categoría de ser un proceso injusto. Las razones fueron claras: El debido proceso es un derecho que no es propio del proceso judicial, sino también de los procedimientos administrativos y en específico los procesos disciplinarios, así lo ha establecido  la CIDH1, como nuestro mismo TC2. Una de las expresiones de este derecho es el de defensa, el cual está reconocido en el  artículo 139° inc. 14 de nuestra Constitución, y cuyo contenido exige que dicho ejercicio debe ser pleno, lo que presupone que quien participen en un proceso o procedimiento en la vía administrativa (por extensión), tengan conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos procesales que les pudieran afectar y que en consecuencia deban emitirse dentro del proceso o procedimiento mismo, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que correspondan como es la apelación contra alguna resolución que lo afecte directamente, tanto en el momento y tiempo oportuno. Es por ello que el acto de las notificaciones de las resoluciones constituye un medio constitucional para garantizar dicho derecho de defensa, por tanto los  mecanismos para realizarlos, deben ser los idóneos para que puedan producir sus efectos, lo contrario implicaría dejar en estado de indefensión a una persona, por ello dicho derecho debe ser garantizado bajo cualquier medio3.

Por otro lado debemos tener en cuente que el Estado ha implementado la utilización de tecnologías de la información y comunicación a través del sistema de notificaciones electrónicas, las cuales pretenden darle celeridad notificando las resoluciones judiciales y administrativas a las distintas partes (demandante, demandado, denunciante, denunciado, quejoso, quejado, etc). Este mecanismo moderno se ha ido implementado de manera paulatina, dejando en claro que somos un país en proceso de informatización, ya que  no todas las personas pueden acceder a este servicio.

Esta implementación de tecnologías se dio a partir de la emisión de la Ley 30229 – Ley que adecúa el uso de las tecnologías de información y comunicaciones en el sistema de remates judiciales y en los servicios de notificaciones de las resoluciones judiciales de distintos cuerpos normativos procesales, norma que fuera publicado en el diario oficial El Peruano el 12 de Junio del 2014. Dicha norma realizó diversas modificaciones a los ordenamientos procesales, en donde el legislador ha tenido en cuenta el derecho de defensa en su máxima interpretación constitucional como también la necesidad de implementar el sistema de notificación en el sistema procesal peruano en aras de otorgar un servicio de justicia de calidad. Es por ello que el legislador ha tomado en cuenta las condiciones de proceso de informatización de los servicios y sus limitaciones en cuanto al acceso, ponderando  el derecho de garantizar que el ciudadano sometido a un proceso judicial tome conocimiento de las resoluciones que se emitan en el mismo, por tanto existe una regla general, pero no absoluta: toda resolución judicial debe darse a través del sistema de notificación electrónica para surtir efectos válidos, siendo la excepción aquellas que afectarían directamente la condición o situación de las partes, por ser importantes en el proceso judicial como son los que contienen el emplazamiento de demanda, la declaración de rebeldía, medida cautelar y auto y sentencias finales;  ello se evidencia de la lectura de los siguientes artículos modificados: artículo 155-B, 155-C y 155-D de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 157 del Código Procesal Civil, artículo 14 del Código Procesal Constitucional, artículo 13 de la Nueva Ley Procesal de Trabajo4.

Bajo esta lógica debe entenderse que dichos supuestos de excepcionalidad se extienden a los procedimientos administrativos disciplinarios, por tener una naturaleza cuasi-jurisdiccional, equiparando así (i) la notificación de la demanda o proceso penal, con la resolución que inicia el proceso disciplinario, ya que ello garantiza que el juez tome conocimiento sobre las causas y tipificación de las faltas que se le imputan  y pueda así ejercer plenamente su derecho de defensa; (ii) así como los autos finales o sentencias son equiparables con las resoluciones que pongan fin al proceso disciplinario: auto de prescripción, resolución de sanción, etc5. Así lo ha entendido la misma OCMA  en cuanto a la equiparación de una resolución final de sanción con una sentencia de primera instancia, tal como es de verse de la Resolución No. 22 dictada en el proceso No. 401-2013-San Martín (Visita Judicial) con fecha 30.04.2017, expedida por la Jefatura de la Unidad de Visitas de la Ocma, que expresa: “(….)que la resolución 19 de fecha 4 de febrero del 2016, sobre la cual se pretende se declare nula, es equiparable a la  de una sentencia, al constituir pronunciamiento de primera instancia (…)”

En consecuencia y siguiendo los parámetros constitucionales establecidos y desarrollados líneas arriba, podemos inferir que las resoluciones que ponen fin a un proceso (entiéndase también procedimiento disciplinario) deben ser notificadas por cédula, indistintamente de la notificación electrónica, por ende la modificación del artículo 26 del Reglamento aprobado por Res. Adm. No. 191-2017-CE-PJ constituye sin duda una norma valida desde el punto de vista constitucional, la que permite garantizar el derecho de defensa y de la doble instancia que ostentan los jueces, solidificando y legitimando así el proceso disciplinario mismo.

(*) Félix Ramírez Sánchez es Magistrado y miembro de la Asociación Peruana de Derecho Constitucional. (Tomado de la ley.com)

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