domingo, 8 de enero de 2017

El sábado el Gobierno publicó modificaciones a la Ley de Contrataciones del Estado. Esta norma entra en vigencia a los 15 días contados a partir de la publicación de las modificaciones al reglamento.
Ramón Huapaya, profesor de Derecho Administrativo de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP), precisa que los procedimientos de selección iniciados antes de la entrada en vigencia de esta norma se rigen por las normas vigentes al momento de su convocatoria.
Asimismo, comenta los principales cambios hechos.
CONTRATACIONES
Se amplían los supuestos de impedimentos para participar y contratar con el Estado, tanto para personas naturales como jurídicas, especialmente por casos de delitos de o asociados a la corrupción —previa sentencia consentida o ejecutoriada, así como por reconocimiento del delito hecho por la persona natural o jurídica, o sus representantes, ante una autoridad nacional o extranjera—, así como a las empresas que la hacen de testaferros de empresas sancionadas y que quieren eludir la aplicación de la ley, y  a las personas  naturales o jurídicas que  pertenezcan a un mismo grupo económico  de las impedidas.
Se reduce la referencia a los márgenes de discrecionalidad que había en la anterior norma, y además se establece que es responsabilidad de la Entidad contratante evitar los conflictos de intereses que puedan surgir en la contratación pública.
Se precisa que todos los Contratos celebrados bajo la Ley deben tener cláusulas sobre: a) garantías, b) anticorrupción, c) solución de controversias, y d) resolución de contratos por incumplimiento. El contenido de estas cláusulas se definirá en el reglamento de la norma.
En los contratos de obra, deben identificarse y asignarse los riesgos previsibles de ocurrir durante su ejecución, según el análisis realizado en la planificación. Dicho análisis forma parte del expediente técnico.
Asimismo, la entidad pública debe contar con la disponibilidad física del terreno en el caso de ejecución de obras. Excepcionalmente, se permite las entregas parciales, siempre que las características de la obra lo permitan y esto deberá estar en las bases.
Se establece la responsabilidad y diligencia del contratista de realizar las prestaciones derivadas de la ejecución del contrato, en un clima de colaboración con la entidad.
Además se establece que si es que se resuelve el contrato hay pago de daños y perjuicios, pero no corresponde dicho pago indemnizatorio en el caso de corrupción de funcionarios o servidores propiciada por el contratista.
Por otro lado, se adiciona las causales de nulidad del contrato por temas de corrupción, cuando el contratista, sus accionistas, socios o empresas vinculadas, o cualquiera de sus directores, funcionarios, empleados, asesores, representantes legales o agentes han pagado, recibido, ofrecido, intentado pagar o recibir u ofrecer en el futuro algún pago, beneficio indebido, dádiva o comisión en relación al contrato celebrado. La nulidad del contrato se aplica sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que corresponda.
En la solución de controversias, se obliga casi a conciliar. Esto se puede concluir pues se dispone que presentada una propuesta de conciliación por el contratista, la Entidad debe proceder a realizar el análisis costo-beneficio, considerando el costo en tiempo y recursos  del  proceso  arbitral, la expectativa de éxito de seguir el arbitraje, y la conveniencia de resolver la controversia en la instancia más temprana posible. Se señala que constituye responsabilidad funcional impulsar o proseguir la vía arbitral cuando el análisis costo-beneficio determina que la posición de la entidad razonablemente no será acogida en sede arbitral.
Por otro lado, las entidades no pueden interponer recurso de anulación del laudo u otra actuación impugnable en vía judicial, salvo que se cumplan las siguientes condiciones de manera conjunta: a) que la acción judicial sea autorizada por la máxima autoridad de la Entidad, mediante resolución debidamente motivada, bajo responsabilidad, siendo esta facultad indelegable; b) que la referida autorización sea aprobada por el titular  del  sector  correspondiente, excepto cuando se  trate de Ministerios en cuyo caso, la autorización deberá ser aprobada por el Consejo de Ministros. Con ello se evita ir al Poder Judicial sin tener motivo alguno.
PROVEEDORES E INFRACCIONES
La inscripción en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) tiene vigencia indeterminada, sujeto a fiscalización posterior.
Los proveedores tienen derecho a no presentar ante  las  entidades  la  información  que  ya  está  en  el RNP, debiendo entregar una declaración jurada, y las entidades tendrán que verificar su contenido en dicho registro.
La información del RNP es de acceso público, salvo la información confidencial de índole tributaria, bancaria o comercial de las personas inscritas.
Se precisa la infracción de presentar información inexacta. En ese sentido, se señala que esta información esté siempre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación, que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.
Asimismo, se señala que es una infracción el presentar cuestionamientos maliciosos o manifiestamente infundados al pliego de absolución de consultas y/u observaciones y presentar recursos maliciosos o manifiestamente infundados.
Las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato se imputan a todos sus integrantes de manera solidaria, salvo que por la naturaleza de la infracción, la promesa formal, contrato de consorcio, o cualquier otro medio de prueba documental, de fecha y origen cierto, pueda individualizarse la responsabilidad. En este caso, se aplica la sanción únicamente al consorciado que la cometió.
Los documentos del procedimiento de selección podrán establecer un número máximo de consorciados, en función a la naturaleza de la prestación.
Se incorpora como criterio de graduación de la sanción —aún por debajo del mínimo previsto— la ausencia de intencionalidad del infractor, la inexistencia o grado mínimo de daño a la entidad, el reconocimiento de la infracción antes que sea detectada, la ausencia de sanciones anteriores, la conducta correcta dentro del procedimiento sancionador, y la adopción e implementación, después de la comisión de la infracción y antes del inicio del procedimiento sancionador de un modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de su comisión. El Tribunal debe motivar su decisión de graduar la sanción. Sin embargo, este criterio no se aplica para algunas infracciones, como es el caso de presentar información falsa. (El Comercio.com)
Enlace de la norma:

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